Normas de etiquetado por carencia de aceite y otros ingredientes
Como consecuencia de la reducción en el suministro del aceite de girasol, provocada por la guerra de Ucrania, el pasado 18 de marzo se publicaba por el Ministerio de Consumo, la Nota informativa sobre medidas excepcionales y temporales de etiquetado en el marco del Reglamento (UE) 1169/2011. Dicha nota contenía una serie de medidas excepcionales en relación al etiquetado y el uso de aceites o grasas vegetales sustitutivas del aceite de girasol:
1. Se entienden cumplidas las obligaciones de información al consumidor establecidas en el Reglamento mediante la utilización por parte de los operadores de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué aceites o grasas vegetales se han utilizado para reemplazar el aceite de girasol, reportándose la posible presencia de alérgenos.
2. Adicionalmente, los operadores podrán utilizar instrumentos adicionales para complementar la información en función de sus recursos disponibles. En todo caso, la información no deberá inducir a error a las personas consumidoras.
3. En caso de tener que utilizar envases de productos anteriores con declaraciones que sugieran al consumidor que se trata de un producto de mayor calidad o con valor añadido, el operador debe añadir una etiqueta adhesiva, chorro de tinta o sistema equivalente que anule esta declaración.
4. Estas medidas tienen un carácter temporal, en tanto se mantenga la situación excepcional que motiva el problema de suministro de materias primas.
5. Mientras la Comisión Europea no adopte una posición armonizada, el ámbito de aplicación de esta nota informativa se limita a los productos comercializados en el territorio español.
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-Intervenir en procedimientos administrativos sancionadores (redacción de alegaciones y recursos y seguimiento).
-Revisar y adaptar del etiquetado a la legislación vigente.
-Ayudar a la exportación.
En previsión de que esta situación pueda afectar, en los próximos meses, a otras materias primas, el Consejo de Ministros ha reforzado la protección y garantías de seguridad alimentaria de los consumidores, publicando el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, cuya Disposición Adicional vigésima recoge las medidas excepcionales temporales de etiquetado en el marco del Reglamento 1169/2011:
1. Mientras la disponibilidad de determinados ingredientes se pueda ver afectada por razones de aprovisionamiento, se entenderán cumplidas las obligaciones de información a las personas consumidoras establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, mediante la utilización por parte de los operadores de empresas alimentarias de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué ingredientes se han utilizado para reemplazar los utilizados anteriormente, reportándose en todo caso la presencia de alérgenos.
2. Adicionalmente, los operadores de empresas alimentarias, tanto fabricantes como minoristas, podrán utilizar instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) para transmitir la información a las personas consumidoras, en función de sus recursos disponibles. Estos instrumentos no se consideran equivalentes a la etiqueta adhesiva o impresión por chorro de tinta, pudiéndose utilizar únicamente como complemento a la información actualizada en el etiquetado del envase del producto. En todo caso, la información no deberá inducir a error a las personas consumidoras.
3. En caso de tener que utilizar envases de productos previamente fabricados, con información sobre la composición del producto o denominación del mismo diferente a la finalmente utilizada para su elaboración, el operador de empresa alimentaria debe añadir una etiqueta adhesiva, chorro de tinta o sistema equivalente que anule esta información, debiendo anular la declaración del ingrediente que haya sido sustituido, tanto en la denominación de venta como en la lista de ingredientes, así como cualquier otro elemento gráfico que pueda inducir a error a las personas consumidoras sobre la composición real del producto.
4. Se garantizará, en cualquier caso, que esta información sea fácilmente visible para las personas consumidoras y se asegure una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, sea igual o superior a 1,2 mm, según establece el artículo 13 del citado Reglamento.
5. En cumplimiento del artículo 7 del Reglamento, no se pueden incluir en el listado de ingredientes aquellos no utilizados en la elaboración del alimento, tales como aceites vegetales, indicando que han sido utilizados en proporción variable, si alguno de estos aceites vegetales no forma parte de la composición real del alimento.
6. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Consumo para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en esta disposición.
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